Información en este número
Gaceta Oficial No. 59 Ordinaria de
17 de agosto de 2020
Resolución 112/2020 (GOC-2020-547-O59)
Ministerio del Comercio Exterior y
la Inversión Extranjera
Resolucón 315/2020 (GOC-2020-548-O59)
Reglamento que rige las relaciones comerciales en las operaciones
en moneda libremente convertible entre las entidades autorizadas a realizar
actividades de comercio exterior y las formas de gestión no estatal
Ministerio de Economía y
Planificación
Resolución 114/2020 (GOC-2020-549-O59)
Normas para la distribución del ingreso que se recibe por
la exportación
e importación de las formas de gestión no estatal, a
través de las entidades autorizadas a realizar actividades de comercio
exterior
POR CUANTO: En el
apartado 2 del artículo 240 de la Ley 59 “Código Civil” de 16 de julio de 1987,
se establece que el pago de las obligaciones en moneda extranjera se autoriza
en los casos y en la forma que establezcan la Ley, el Gobierno o las
disposiciones del Banco Nacional de Cuba.
POR CUANTO: El
Banco Central de Cuba sucedió al Banco Nacional de Cuba en el desempeño de las
funciones de banco central, a partir de la entrada en vigor del Decreto-Ley
172, de 28 de mayo de 1997.
POR CUANTO: La
Resolución 76, de 26 de diciembre de 2000, y la Resolución 248 de 15 de octubre
de 2008, ambas del ministro presidente del Banco Central de Cuba, regulan el
procedimiento para la apertura de cuentas en moneda libremente convertible por
personas jurídicas y establece las normas y requisitos mínimos a incluir en los
reglamentos de cuentas corrientes de los bancos, respectivamente.
POR CUANTO: La
Resolución 315, de 13 de agosto de 2020, del ministro de Comercio Exterior y la
Inversión Extranjera, establece el reglamento que rige las relaciones
comerciales en las operaciones en moneda libremente convertible entre las
entidades autorizadas a realizar actividades de comercio exterior y las formas
de gestión no estatal.
POR CUANTO: La
Resolución 114 de 13 de agosto de 2020, del ministro de Economía y
Planificación, establece las normas para la distribución del ingreso que se
recibe por la importación y exportación de las formas de gestión no estatal a
través de las entidades autorizadas a realizar actividades de comercio
exterior.
POR CUANTO: Se hace
necesario establecer el procedimiento para la apertura y operatoria de las
cuentas corrientes en moneda libremente convertible en las operaciones entre
las entidades autorizadas a realizar actividades de comercio exterior y las
formas de gestión no estatal.
POR TANTO: En el
ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 25, inciso d), del
Decreto-Ley No. 361 “Del Banco Central de Cuba” de 14 de septiembre de 2018,
PRIMERO: Las entidades autorizadas a
realizar actividades de comercio exterior a las formas de gestión no estatal,
requieren Licencia Específica del Banco Central de Cuba para abrir cuenta
corriente en moneda libremente convertible en el Banco Financiero Internacional
S.A., teniendo en cuenta las disposiciones jurídicas y procedimientos ban-
carios vigentes.
SEGUNDO: Las formas de gestión no
estatal solicitan la apertura de las cuentas corrientes en moneda libremente
convertible en el Banco Metropolitano S.A., Banco Popular de Ahorro o el Banco
de Crédito y Comercio, preferiblemente en aquel donde operan cuentas bancarias.
A los efectos de la presente
Resolución se entiende por “formas de gestión no estatal” a las personas
naturales y jurídicas cubanas que realizan actividad comercial y de servicios
legalmente autorizada y que no pertenecen al sector estatal de la economía ni
constituyen modalidades de inversión extranjera.
TERCERO: Para la apertura de la cuenta
corriente en moneda libremente convertible, las formas de gestión no estatal
presentan, lo siguiente:
1.
Documento
de identidad;
2.
documento
oficial que autorice a ejercer el trabajo por cuenta propia u otra forma de
gestión no estatal, emitido por la autoridad competente o copia certificada del
documento que acredita la constitución de la persona jurídica, según
corresponda;
3.
inscripción
en el Registro de Contribuyentes, en correspondencia con lo establecido en la
legislación especial vigente;
4.
cualquier
otro documento que el banco considere necesario, de acuerdo con el segmento de
clientes de que se trate; y
5.
depósito
inicial no inferior al equivalente de cien (100) dólares estadounidenses en las
monedas extranjeras referidas en el apartado Quinto. De tratarse de personas
jurídicas pertenecientes a las formas de gestión no estatal el depósito se
realiza mediante transferencia bancaria.
En el caso que la forma de gestión no
estatal sea cliente de los bancos referidos, solo procede lo consignado en el
numeral 5 de este apartado.
CUARTO: Las cuentas corrientes en
moneda libremente convertible referidas en el apartado anterior solo se hacen
operativas, cuando las formas de gestión no estatal presenten en el banco el
contrato suscrito con la entidad autorizada para realizar actividades de
comercio exterior.
QUINTO: Desde las cuentas corrientes
en moneda libremente convertible de las personas naturales pertenecientes a
las formas de gestión no estatal se realizan los pagos que procedan a las
cuentas de las entidades autorizadas para realizar actividades de comercio
exterior, y se reciben ingresos provenientes de transferencias bancarias de las
cuentas de estas entidades, otras cuentas en moneda libremente convertible que
operen en bancos cubanos siempre que los fondos procedan de la actividad
comercial y de servicios legalmente autorizada, transferencias bancarias del
exterior en cualquier moneda libremente convertible, transferencias de FINCIMEX
por concepto de remesas y mediante depósitos en efectivo de dólares
estadounidenses, euros, libras esterlinas, dólares canadienses, francos
suizos, pesos mexicanos, coronas danesas, coronas noruegas, coronas suecas y
yenes japoneses.
SEXTO: Para el depósito en efectivo en
la cuenta corriente en moneda libremente convertible referido en los apartados
Tercero y Quinto de la presente Resolución, las personas naturales
pertenecientes a las formas de gestión no estatal presentan, según modelo que
se adjunta como Anexo 1 de la presente Resolución, una declaración sobre la
licitud de
los fondos, con
independencia del importe, quedando el banco exonerado de cualquier
responsabilidad al respecto.
SÉPTIMO: Desde las cuentas corrientes
en moneda libremente convertible de las personas jurídicas pertenecientes a
las formas de gestión no estatal se realizan los pagos que procedan a las
cuentas de las entidades autorizadas para realizar actividades de comercio
exterior, y se reciben ingresos provenientes de transferencias bancarias de las
cuentas de estas entidades, de otras entidades autorizadas con cuentas
bancarias en moneda libremente convertible con las que mantienen relaciones
comerciales, y transferencias ban- carias del exterior en cualquier moneda
libremente convertible. En estas cuentas no se aceptan depósitos en efectivo,
cheques, ni extracciones en efectivo en moneda libremente convertible.
OCTAVO: En ningún caso pueden
utilizarse estas cuentas corrientes para prestar servicios de importación y
exportación a favor de terceros.
NOVENO: Los bancos aplican a la
operatoria de estas cuentas corrientes la debida diligencia intensificada.
DÉCIMO: Las formas de gestión no
estatal para recibir el contravalor en pesos convertibles dispuesto por el
Ministerio de Economía y Planificación, utilizan la cuenta corriente en pesos
convertibles que poseen o solicitan la apertura de una, preferiblemente en la
misma sucursal donde operan la cuenta corriente en moneda libremente
convertible.
Las cuentas corrientes en pesos
convertibles de las personas jurídicas pertenecientes a las formas de gestión
no estatal no requieren licencia del Banco Central de Cuba para su apertura.
UNDÉCIMO: Las cuentas corrientes de
las formas de gestión no estatal son operadas mediante tarjetas magnéticas, las
que pueden ser utilizadas para efectuar transacciones en moneda libremente
convertible, pesos cubanos y pesos convertibles en cajeros automáticos,
terminales de punto de venta, y otros canales de pago.
ÚNICA: La presente Resolución entra en
vigor a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la
República de Cuba.
ARCHÍVESE el original en la Secretaría
del Banco Central de Cuba.
DADA en La Habana, a los trece días
del mes de agosto de dos mil veinte.
Marta Sabina
Wilson González
Ministra
Presidente
Banco Central de Cuba
ANEXO I
MODELO DE DECLARACIÓN
SOBRE LA LICITUD DE LOS FONDOS
PARA EL DEPÓSITO EN EFECTIVO
Datos del depositante
Nombres y apellidos:______________________________
C. Identidad _____________________________
Domicilio
de residencia:_______________________ Teléfono_________________
Monto en moneda libremente convertible
a depositar: _________________________
Declaración Jurada:
Yo,_______________________ ,
bajo fe de juramento declaro, que la información
por mi suministrada y contenida en la presente
declaración, es totalmente cierta, y que el monto de dinero entregado como
provisión de fondos es de origen totalmente lícito, exonerando al BANCO que me
presta este servicio de toda responsabilidad, incluso respecto a terceros, si
esta declaración fuese falsa.
En_____________ , a los___________________ del año______________________ .
Depositante
Para uso del Banco
Sucursal_____________ Municipio______
Nombre del director
o gerente de la sucursal Firma del director o gerente de la sucursal _
POR CUANTO: Como resultado del proceso
de reordenamiento de la actividad de comercio exterior resulta necesario
establecer las disposiciones que rigen las relaciones entre las entidades
autorizadas a realizar actividades de comercio exterior y las formas de gestión
no estatal que producen bienes y servicios.
POR TANTO: En ejercicio de las
facultades que me han sido conferidas por el inciso d) del artículo 145 de la
Constitución de la República de Cuba,
PRIMERO: Aprobar el siguiente:
“REGLAMENTO
QUE RIGE LAS RELACIONES COMERCIALES
EN LAS OPERACIONES EN MONEDA LIBREMENTE CONVERTIBLE
ENTRE LAS ENTIDADES AUTORIZADAS A REALIZAR ACTIVIDADES
DE COMERCIO EXTERIOR Y LAS FORMAS DE GESTIÓN
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
Artículo 1.1. El “Reglamento que rige las relaciones comerciales en las
operaciones en moneda libremente convertible entre las entidades autorizadas a
realizar actividades de comercio exterior y las formas de gestión no estatal”, en lo adelante el Reglamento, tiene como objetivo
establecer las condiciones para que las formas de gestión no estatal puedan
realizar la exportación de bienes y servicios que generen en el marco de su
actividad, así como importar materias primas o bienes que aseguren sus
producciones de bienes y servicios a través de las entidades exportadoras e
importadoras autorizadas, en lo adelante “entidades autorizadas”, relacionadas
en el Anexo Único de la presente Resolución.
2.
Las
relaciones comerciales entre las empresas autorizadas y las formas de gestión
no estatal se establecen a través de contratos.
Artículo 2. A los efectos del presente
Reglamento se entiende por “formas de gestión no estatal” a las personas
naturales y jurídicas cubanas que realizan actividad comercial y de servicios
legalmente autorizada y que no pertenecen al sector estatal de la economía ni
constituyen modalidades de inversión extranjera.
Artículo 3. Las entidades autorizadas
pueden exportar o importar los bienes autorizados en su nomenclador y, en el
caso de los no comprendidos en este, solicitan el permiso de exportación o
importación que corresponda, al ministro del Comercio Exterior y la Inversión
Extranjera, acorde al procedimiento legal establecido a esos efectos.
Artículo 4. Las entidades autorizadas
han de tener esta actividad incluida en su objeto social o aprobada, como
actividad secundaria, acorde a lo dispuesto legalmente.
Artículo 5. Las entidades autorizadas
tramitan las aprobaciones de los organismos rectores que emiten
autorizaciones, según el tipo de bienes y servicios a exportar o importar, en
correspondencia con las regulaciones específicas de dichos organismos.
Artículo 6. Las entidades autorizadas
adoptan sus procedimientos internos para regular las relaciones comerciales en
las operaciones de comercio exterior que se realicen con las formas de gestión
no estatal y prestan especial atención a no contraer compromisos de pago sin
tener garantías de cobro; así como a los riesgos de impagos de los costos y
gastos asociados a la operación, hasta la entrega al cliente.
Artículo 7. Para su inclusión en la
cartera de proveedores y clientes nacionales, las formas de gestión no estatal
presentan a las entidades la documentación siguiente:
a)
Documentación
acreditativa de su condición de forma de gestión no estatal;
b)
copia
del contrato suscrito con el banco para la apertura de las cuentas corrientes
en
moneda libremente convertible y en
pesos convertibles, según corresponda.
Artículo 8. Las formas de gestión no
estatal pueden solicitar la exportación e importación
de bienes y servicios con un cliente o proveedor
extranjero no comprendido en la cartera de clientes y proveedores extranjeros
de las entidades autorizadas, siempre que no existan riesgos y se garanticen
las vías para los cobros, pagos y la rentabilidad.
Artículo 9. Las entidades autorizadas,
responsables de la aprobación del cliente o proveedor extranjero para la
operación, analizan las solicitudes que les hagan las formas de gestión no
estatal y, de resultar necesario, les proponen otras opciones de venta y compra
más ventajosas.
Artículo 10. La documentación que se
solicita a los clientes y proveedores extranjeros por las entidades autorizadas
para realizar el análisis y aprobación antes mencionado, en caso de no estar
incluido en su cartera de clientes y proveedores extranjeros, se ajusta a la
normativa legal vigente al respecto.
Artículo 11. Si el cliente o proveedor
extranjero no dispone del código emitido por la Dirección de Planificación y
Análisis de Estadísticas del Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión
Extranjera, las entidades autorizadas lo solicitan para su emisión inmediata y
aportan la documentación establecida, acorde a la legislación vigente.
Artículo 12. Todos los gastos en que
incurran las entidades autorizadas, incluido su margen comercial, se deducen
en dólares estadounidenses de las cuentas corrientes de las formas de gestión
no estatal.
CAPÍTULO II
Artículo 13. Las entidades
exportadoras crean las condiciones necesarias para la con- certación de los
contratos que se requieran y elaboran las estrategias de exportaciones de
bienes y servicios y las políticas de ventas.
Artículo 14. Las entidades
exportadoras y las formas de gestión no estatal acuerdan la manera de realizar
las solicitudes de exportación de bienes y servicios, en correspondencia con
las condiciones particulares de cada solicitud, así como el término para la
aceptación o no de estas y otros aspectos, tales como:
a) Descripción de bienes y servicios;
b) cantidad, especificaciones técnicas y
de calidad;
c) precios de venta, presupuesto
disponible para cubrir los gastos de la operación, términos financieros y
forma de pago; y
d) tipos de envases y embalajes,
temperaturas y otros parámetros físicos que se requieran
para la transportación.
Artículo 15. Las entidades
exportadoras acuerdan con las formas de gestión no estatal los plazos
requeridos para presentar la respuesta a sus solicitudes de exportación aceptadas,
con el fin de garantizar su posterior inclusión en los contratos
correspondientes, las que deben contener las opciones de ofertas admitidas por
los clientes extranjeros con todas las especificaciones de los bienes y
servicios a contratar, su destino, vías de transportación según proceda y
pronóstico de entrega o prestación.
Artículo 16.1. Las formas de gestión
no estatal presentan la solicitud de exportación a las entidades exportadoras y
es responsabilidad de estas últimas realizar el proceso de concertación de
ofertas.
2. Una vez aprobada por los clientes
extranjeros, las entidades exportadoras presentan las ofertas a las formas de
gestión no estatal, las que identifican la mejor opción para proceder a su
contratación, según los procedimientos establecidos para cada entidad.
Artículo 17.1. El precio de venta de
exportación se acuerda por las entidades exportadoras con el cliente externo,
utilizando como referente el existente en el mercado para similares
prestaciones y calidad.
2.
Las
entidades exportadoras y las formas de gestión no estatal acuerdan un precio de
adquisición del servicio o mercancía, a partir de descontar del precio de venta
de exportación los gastos en que se incurra por la transportación nacional,
flete, seguro, operaciones aduanales, margen comercial y otros gastos que
correspondan, hasta que se produzca la entrega al cliente extranjero.
3.
Del
saldo resultante de la operación comercial, la empresa exportadora transfiere
el ochenta por ciento (80%) a la cuenta en moneda libremente convertible de la
forma de gestión no estatal que tiene habilitada a esos efectos, de conformidad
con lo establecido por el Banco Central de Cuba, y el veinte por ciento (20%)
restante, equivalente al contravalor, a la cuenta corriente en pesos
convertibles, según lo dispuesto por el Ministerio de Economía y Planificación.
CAPÍTULO III
Artículo 18. Las entidades
importadoras crean las condiciones necesarias para la con- certación de los
contratos que se requieran y elaboran las políticas de gestión de importación
de los bienes y servicios.
Artículo 19. Las entidades
importadoras y las formas de gestión no estatal acuerdan la forma de realizar
las solicitudes de importación de bienes y servicios, en correspondencia con
las condiciones particulares de cada solicitud, así como el término para la
aceptación o no de estas y otros aspectos, tales como:
a) Descripción de bienes y servicios;
b) cantidad, especificaciones técnicas y
de calidad;
c) presupuesto disponible para la operación,
términos financieros y forma de pago; y
d) tipos de envases y embalajes,
temperaturas y otros parámetros físicos que se requieran
para la transportación.
Artículo 20. Las formas de gestión no
estatal realizan la solicitud de importación a las entidades importadoras y es
responsabilidad de estas últimas efectuar el proceso de con- certación de
ofertas, presentarlas a las formas de gestión no estatal y, una vez
identificada la mejor opción por estas, proceder a su contratación, según los
procedimientos establecidos a estos efectos por cada entidad.
Artículo 21. La selección de la oferta
final, a partir de los proveedores aprobados por la entidad importadora en base
a la documentación de la compañía, es decisión de las formas de gestión no
estatal y la firma como muestra de su conformidad.
Artículo 22. El precio de venta de
importación se determina por las empresas importadoras y contiene el costo,
seguro y flete pagado al proveedor, más los gastos por las operaciones
aduanales, aranceles, transportación nacional, inspección, manipulación,
habilitación y otros que correspondan hasta que se produzca la entrega a las
formas de gestión no estatal.
Artículo 23. En el caso de que el
proveedor seleccionado por las formas de gestión no estatal no disponga de un
servicio de garantía y de postventa en el país a través de alguna entidad
cubana, los términos logrados con el proveedor, en base a las regulaciones
establecidas para la actividad de comercio exterior, pueden formar parte del
contrato que se suscriba por las entidades autorizadas con las formas de
gestión no estatal.
SEGUNDO: Las disposiciones
establecidas sobre la actividad de importación y exportación de mercancías
resultan aplicables, en lo que no se opongan, a lo previsto en el presente
Reglamento.
TERCERO: La presente Resolución entra
en vigor a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de
Cuba.
COMUNÍQUESE a los viceministros,
directores generales y directores del Ministerio del Comercio Exterior y la
Inversión Extranjera, a los directores generales de las organizaciones
superiores de dirección empresarial que correspondan y a cuantos demás resulte
necesario.
DÉSE CUENTA al jefe de la Secretaría
del Consejo de Ministros, a los jefes de los órganos y organismos de la
Administración Central del Estado, a la Ministra Presidente del Banco Central
de Cuba y al jefe de la Aduana General de la República.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la
República de Cuba.
ARCHÍVESE el original de la presente
Resolución en la Dirección Jurídica de este Ministerio.
DADA en La Habana, Ministerio del
Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, a los trece días del mes de agosto
de dos mil veinte. “Año 62 de la Revolución”.
Rodrigo Malmierca Díaz
ANEXO ÚNICO
Entidades
exportadoras e importadoras autorizadas a realizar la exportación e importación
de mercancías a las formas de gestión no estatal.
1. Empresa Cubana Importadora de
Productos Químicos, en forma abreviada QUIMIMPORT.
2. EmpresaComercializadoradeArtículosenGeneral,en
formaabreviadaCONSUMIMPORT.
3. Empresa Comercializadora de Objetivos
Industriales, Maquinarias, Equipos y Artículos de Ferretería, en forma
abreviada MAQUIMPORT.
4. Empresa Comercializadora de Materias
Primas y Productos Intermedios, en forma abreviada MAPRINTER.
5. Empresa Importadora y Exportadora de
la Construcción, en forma abreviada IMECO.
6. Empresa ACINOX COMERCIAL, en forma
abreviada ACINOX.
7. Empresa Comercializadora y Exportadora
DIVEP, en forma abreviada COMERCIAL DIVEP.
8. Empresa Importadora, Exportadora y
Comercializadora de Metales, en forma abreviada METALCUBA.
9. Empresa Central de Abastecimiento y
Ventas de Equipos de Transporte Pesado y sus Piezas, en forma abreviada
TRANSIMPORT.
10. Sociedad mercantil cubana COPEXTEL,
S.A.
11. Empresa de Telecomunicaciones de Cuba,
S.A., en forma abreviada ETECSA.
12. Fondo Cubano de Bienes Culturales, en
forma abreviada FCBC.
13. TIENDAS CARIBE, en forma abreviada
TRD.
14. Sociedad mercantil cubana CORPORACIÓN
CIMEX, S.A.
15. Sociedad mercantil cubana SERVICIOS
AUTOMOTORES, S.A., en forma abreviada SASA.
16. Empresa de Soluciones Integrales de
Telecomunicaciones S.A., en forma abreviada SOLINTEL, S.A.
17. Empresa Apícola Cubana, en forma
abreviada APICUBA.
18. Sociedad mercantil cubana CÍTRICOS
CARIBE, S.A.
19. Empresa Agroindustrial Ceballos.
20. Empresa Agroindustrial Victoria de
Girón.
21. Empresa Comercializadora Frutas
Selectas.
22. Sociedad Mercantil Cubana ALCONA, S.A.
23. Empresa Cubana Exportadora de
Alimentos y Productos Varios, en forma abreviada CUBAEXPORT.
24. EMPRESA COMERCIAL CARIBEX.
25. Empresa Comercializadora
Importadora-Exportadora de la Industria Ligera, en forma abreviada ENCOMIL.
26. Unión de Empresas Constructoras
Caribe, S.A., en forma abreviada UNECA, S.A.
27. DINVAI Construcciones, S.A.
28. INTERAUDIT, S.A.
29. Centro Internacional de La Habana, en
forma abreviada CIH.
30. Agencia de Contratación a Representaciones
Comerciales, S.A., en forma abreviada ACOREC, S.A.
31. Sociedad mercantil cubana Promociones
Artísticas y Literarias, S.A., en forma abreviada ARTEX, S.A.
31. Empresa Productora de Software para la
Técnica Electrónica, en forma abreviada SOFTEL.
32. Empresa de Aplicaciones Informáticas
DESOFT.
33. Empresa de Informática y Medios
Audiovisuales, en forma abreviada CINESOFT.
35. Empresa Comercial BK Import Export.
36. Comercializadora ITH, S.A.
GOC-2020-549-O59 RESOLUCIÓN No. 114/2020
POR CUANTO: El Acuerdo No. 5959 del
Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros de fecha 2 de abril de 2007, en su
apartado segundo, numeral 7, establece como una de las funciones específicas
del Ministerio de Economía y Planificación la participación en la elaboración y
propuestas de acciones para la administración y distribución sistemática de las
divisas del país, incluidas las facilidades crediticias, teniendo en cuenta las
prioridades establecidas y ejercer el control en las decisiones que se adopten.
POR CUANTO: Teniendo en cuenta que
fueron aprobadas las medidas para que las formas de gestión no estatal, puedan
realizar exportaciones e importaciones de bienes y servicios a través de las
entidades autorizadas a realizar actividades de comercio exterior, se hace
necesario regular las normas para la distribución de los ingresos que se
generan por las exportaciones y la moneda en la que se cobran las importaciones
que se realicen.
POR TANTO: En el ejercicio de las
facultades que me han sido conferidas, en el inciso d) del artículo 145 de la
Constitución de la República de Cuba,
PRIMERO: Aprobar las siguientes:
“NORMAS
PARA LA DISTRIBUCIÓN DEL INGRESO QUE SE RECIBE
POR LA EXPORTACIÓN E IMPORTACIÓN DE LAS FORMAS
DE GESTIÓN NO ESTATAL, A TRAVÉS DE LAS ENTIDADES
AUTORIZADAS A REALIZAR ACTIVIDADES
DE COMERCIO EXTERIOR”
Artículo 1. Las formas de gestión no
estatal que realizan sus exportaciones a través de las entidades autorizadas
por el ministro del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, reciben en las
cuentas en moneda libremente convertible que se habiliten al respecto y de
conformidad con lo establecido por el Banco Central de Cuba, el ochenta por
ciento (80%) del ingreso percibido por la entidad exportadora, una vez
deducidos los costos de operaciones y el margen comercial.
Artículo 2.1. Las entidades
exportadoras autorizadas son las encargadas de aplicar el por ciento (%)
mencionado en el artículo anterior, transferir ese monto a la cuenta de la
forma de gestión no estatal y liberar el veinte por ciento (20%) restante a la
liquidez central.
2. El contravalor en pesos cubanos
convertibles (CUC), del veinte por ciento (20%) liberado se transfiere por las
entidades exportadoras a la cuenta previamente definida por la forma de gestión
no estatal.
Artículo 3. Para las importaciones, el
precio total que se pacte entre la entidad importadora y la forma de gestión no
estatal se cobra en moneda libremente convertible, desde la cuenta de esta
última, creada a tales efectos.
Artículo 4. El margen comercial que
cobra la entidad de comercio exterior autorizada, se calcula según las
disposiciones del Ministerio de Finanzas y Precios y es retenido con respaldo
de liquidez por dicha entidad.
SEGUNDO: Esta resolución entra en
vigor a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la
República de Cuba.
ARCHÍVESE el original debidamente
firmado en la Dirección Jurídica de este Ministerio.
DADA, en La Habana, a los 13 días del
mes de agosto de 2020.
Alejandro Gil Fernández
FINANZAS Y PRECIOS GOC-2020-550-O59 RESOLUCIÓN
No. 210/2020
POR CUANTO: La Ley 113 “Del Sistema
Tributario”, del 23 de julio de 2012, establece en su Título IX el Impuesto
Aduanero, cuyo pago se realiza en las formas y términos establecidos en la
legislación especial vigente.
POR CUANTO: El Decreto 300 “Facultades
para la aprobación de precios y tarifas”, del 11 de octubre de 2012, establece
en su disposición final segunda la facultad del ministro de Finanzas y Precios
para aprobar las tasas máximas de margen comercial, para todas las actividades
de comercialización.
POR CUANTO: La Resolución 13 dictada
por la ministra de Finanzas y Precios, del 19 de enero de 2012, establece las
tasas máximas de margen comercial para las actividades de importación y
exportación, que se aplican por las entidades autorizadas a realizar
actividades de comercio exterior.
POR CUANTO: Resulta necesario
establecer el tratamiento de precios a aplicar por las entidades autorizadas a
realizar actividades de comercio exterior en la prestación de servicios a las
formas de gestión no estatal.
POR TANTO: En el ejercicio de la
atribución que me está conferida en el artículo 145, inciso d), de la
Constitución de la República de Cuba,
PRIMERO: Establecer que las entidades
autorizadas a realizar actividades de comercio exterior para las formas de
gestión no estatal vinculadas a la exportación, apliquen las tasas de margen
comercial aprobadas por este Ministerio para esas actividades de comercialización
en sus relaciones con las entidades estatales.
En las exportaciones, se utilizan las
mismas tasas de importación, teniendo en cuenta que el margen comercial de las
empresas exportadoras constituye una parte del precio de exportación y puede
acordarse un monto superior como reconocimiento a una eficiente gestión
comercial, por la obtención de precios más ventajosos u otras razones comerciales,
según pacten las partes en el contrato.
De requerirse la realización de
operaciones de circulación interna, las entidades auto-
rizadas a realizar las actividades de comercio exterior,
aplican las tasas de margen comercial que con carácter de máximas están
aprobadas por este Ministerio, según los niveles de circulación y grupos de
productos que correspondan.
Para ello, las partes acuerdan dichas
tasas según las características y condiciones de comercialización, hasta los
límites anteriormente expresados.
SEGUNDO: Los precios de importación y
exportación se determinan en correspondencia con las normas metodológicas
vigentes de formación de precios y tarifas.
TERCERO: Las entidades autorizadas a
realizar las actividades de comercio exterior que prestan servicios de
importación a las formas de gestión no estatal, realizan el pago del arancel de
aduanas en correspondencia con la legislación vigente.
CUARTO: Los jefes de las entidades
estatales autorizadas a realizar actividades de comercio exterior, son
responsables de establecer los procedimientos internos y las acciones de
control que correspondan, para garantizar el cumplimiento de lo que por la
presente se dispone.
ÚNICA: La presente Resolución entra en
vigor a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la
República de Cuba.
ARCHÍVESE el original en la Dirección
Jurídica de este Ministerio.
DADA en La Habana, a los 14 días del
mes de agosto de 2020.
Vladimir
Regueiro Ale
Ministro a.i. de
Finanzas y Precios